Los sistemas de denuncia (whistleblowing): herramientas indispensables para el combate a la corrupción en México (1/2)
Con
la promulgación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) y
la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción en 2016 (LGSNA), México
entró a un nuevo periodo en la historia de sus esfuerzos por acabar con la
corrupción. Ambas leyes responden a un contexto de pésimos resultados en la
materia, en medio del descrédito y la desconfianza ciudadana hacia la clase
política, y con la expectativa de funcionar como instrumentos capaces de delinear,
procurar e incentivar una nueva ética del servicio público; así como de
establecer los procedimientos para asegurar dicho resultado y los instrumentos
para sancionar sus desviaciones o atentados. Dentro de todo el arsenal jurídico
y administrativo que se contempla, los sistemas de denuncia se conciben como
un mecanismo que contempla recoger,
procesar y sancionar todas aquellas conductas indebidas tipificadas en las
que los individuos al interior de las organizaciones pueda incurrir. Tanto las
diferentes Secretarias de la Función Pública, como las auditorias y los órganos
internos de control, en sus respectivos marcos de competencia federal o local,
tendrán a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las
diferentes faltas administrativas que se hagan de su conocimiento; para cuyo
fin podrán: “Implementar los mecanismos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción.”[1]
A
su vez, las propias Secretarias podrán acompañar y asesorar, mediante la firma
de convenios, a las personas físicas o morales que participen en contrataciones
públicas en el diseño, supervisión e implementación de: “medidas que inhiban la
práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y
empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y
que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.”[2]
Los mecanismos anticorrupción que se contemplan, por tanto, no están pensados
como exclusivos para el sector público, sino que se pretende que también puedan
implementarse al interior de las organizaciones privadas. La premisa es, por
tanto, bastante clara: el combate a la corrupción involucra no sólo al sector
público, sino también a aquellos actores de la iniciativa privada con los que
se colabora y participa. Más aún, estos mecanismos anticorrupción no están
supeditados a una lógica, digamos, enteramente política, sino que están
pensados para funcionar como recursos administrativos, como dispositivos de
gestión útiles y eficientes al interior de las organizaciones
(independientemente del sector al que pertenezcan).
Precisamente,
esta es la ventaja que un mecanismo como los sistemas de denuncia
ofrece: su aplicabilidad y utilidad para el combate a la corrupción al interior
tanto del sector público como del sector privado. Se trata de una herramienta práctica
y con amplias ventajas para la puesta en funcionamiento de una cultura
de denuncia y. por tanto, de cero tolerancia a la corrupción, entre los
miembros de la organización. Representa una herramienta enmarcada dentro de los
diagnósticos y lineamientos anticorrupción vigentes en México, pues su concepción
parte del reconocimiento de que: “En un sector público moderno cada vez más
complejo, quienes ahí se desempeñan se han convertido en la fuente primaria de
información, en términos de exponer irregularidades y promover la rendición de
cuentas.”[3] En
ese sentido, la figura del denunciante
(más famosamente llamado como whistleblower) está reconocida en la
propia Ley General de Responsabilidades Administrativas, a quien se le define
como: “La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de
denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas
Administrativas.”[4]
Nótese
lo siguiente. En los términos iniciales planteados por la LGRA pueden ser denunciantes
no sólo los servidores públicos,
sino también los particulares que se
acerquen a las autoridades con los correspondientes datos o evidencias que
puedan acreditar su denuncia. Volveremos sobre esta cuestión más adelante. De
momento, podemos continuar resaltando lo siguiente. Como lo sugiere Carlos
Guerrero:
Si bien hoy se
prevé que el diseño y supervisión de mecanismos de autorregulación debe
orientarse al cumplimiento de programas de integridad que contengan
herramientas de protección a denunciantes, no existe una norma general que
precise qué información se considera de interés público, cuál es el papel que
juegan los acuerdos de confidencialidad que vinculan a los denunciantes, o
cuáles son las medidas concretas que pueden dictarse en beneficio de ellos.[5]
Proteger
a los denunciantes es un requisito indispensable dentro de todo sistema de denuncia. No
puede obviarse dentro de sus cálculos que la propia iniciativa de denunciar
irregularidades, conductas indebidas y faltas administrativas conlleva riesgos,
significa exponerse a intimidaciones y represalias internas o externas a la
organización; por lo que el denunciante debe tener la posibilidad de
adscribirse a mecanismos paralelos que les aseguren jurídicamente frente a
atentados contra su dignidad, su integridad, su vida y su empleo. Por tanto,
podemos decir que, paralelamente a la cultura
de cero tolerancia, debe ponerse a funcionar una cultura de garantías de cero
represalias. Para nada es poca cosa, pues incluso se trata de un
requisito planteado en conformidad con tratados internacionales ratificados por
el propio gobierno mexicano. Por ejemplo, el Artículo 32 de la Convención
de Naciones Unidas contra la Corrupción señala: “Cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y
dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales
actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten
testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así
como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.”[6]
La protección del
denunciante es, por tanto, una obligación
jurídica del Estado mexicano y
un requisito democrático para
garantizar el derecho a la libertad de expresión de los individuos. Es, además,
el respaldo y la promoción de una
consciencia ética del individuo y de una ética de integridad pública
funcionales para el combate a la corrupción; así como el fortalecimiento y la
promoción del deber público por encima de los intereses de particulares que
habría de orientar el servicio público e, incluso, la lógica empresarial de los
actores privados.
Recapitulemos. En
México, hoy en día, está el compromiso político e institucional para el combate
a la corrupción, está el reconocimiento legal de la figura del denunciante y la
fuente legal que estipula la conformación de mecanismos formales y eficientes
de denuncia, están también las obligaciones internacionales del Estado mexicano
para con todo lo anterior. Y sin embargo, están también los vacíos, las
ambigüedades y las ausencias de garantías precisas y específicamente delineadas
dentro de la ley que protejan a los denunciantes frente a las arbitrariedades y
represalias a las que su acto de denuncia potencialmente los expone. La próxima
semana, en una nueva entrada de nuestro blog, nos dedicaremos a señalarlas. De
momento, podemos ofrecer las siguientes conclusiones.
Las políticas de
protección y no represalias para con las y los denunciantes, son un requisito indispensable
para asegurar el éxito de una renovada ética del servicio público y de las
organizaciones privadas en México. Resultan un compromiso con el combate a la
corrupción y un recordatorio de que esta empresa debe sostenerse sobre una
cultura de denuncia vigorosa al interior de las diferentes organizaciones y
entre la ciudadanía. En breve, podemos decir que un sistema de denuncias exitoso debe contar con cuatro cosas: 1) la
generación de incentivos para los denunciantes, de manera que estos puedan
fácilmente presentar información referente a las irregularidades atestiguadas;
2) la promoción abierta de una cultura de denuncia respaldada y socializada
desde todos los puntos de la jerarquía organizacional; 3) mecanismos claros de
orientación y acompañamiento para los procesos de denuncia; y 4) protección
jurídica eficaz para prevenir represalias en contra de los denunciantes. Si
esto no se cumple, la posibilidad de la denuncia como una herramienta y del
denunciante (whistleblower) como un
aliado efectivo en el cumplimiento de las leyes anticorrupción en México, se
desrealiza entre la indefensión del denunciante y la inefectividad del sistema.
Fernando
Escobar Ayala
CCRC Auditoría y Control Interno.
[1] Ley General de Responsabilidades
Administrativas (Diario
Oficial de la Federación, 2016). Artículo 10.
[2]
Ibídem. Artículo 21 y 22.
[3]
OECD, «Protección de denunciantes en
México: garantizar canales seguros y protección para denunciar la corrupción |
READ online», oecd-ilibrary.org, accedido 7 de octubre de 2021, https://read.oecd-ilibrary.org/governance/estudio-de-la-ocde-sobre-integridad-en-mexico/proteccion-de-denunciantes-en-mexico-garantizar-canales-seguros-y-proteccion-para-denunciar-la-corrupcion_9789264280687-7-es. p. 136.
[4]
Ley General de Responsabilidades Administrativas,
Óp. Cit. Artículo 3°.
[5]
Carlos Guerrero, «Proteger a denunciantes
en México», Nexos, 8 de octubre de 2018,
https://anticorrupcion.nexos.com.mx/proteger-a-denunciantes-en-mexico/.
[6]
Convención de las Naciones Unidas contra
la Corrupción (Nueva
York: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2004). Artículo 32.
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